La suspensión de la ejecución de la Pena y el Resarcimiento del Daño como regla de conducta en el Delito de Lesiones Culposas Agravadas
Resumen
En un Estado Constitucional de derecho, en donde las garantías fundamentales
de las personas están protegidas por la Ley y la Constitución, se debe de
racionalizar el ejercicio del poder punitivo, es decir, la pena como instrumento
de castigo y de resocialización debe de utilizarse como última ratio. Si el
monopolio del castigo severo y violento que caracteriza a la pena privativa de
libertad lo tiene el Estado como su legítimo titular, entonces, dicha forma de
castigo debe estar reservada para aquellas conductas que representen una
severa amenaza a bienes jurídicos individuales y colectivos. Solo las conductas
delictivas graves son aquellas que ameritan una sanción grave, por lo que se
debe de evaluar la necesidad de no ejecutar una pena privativa de libertad en
aquellos casos en donde la prisión podría terminar afectando al sentenciado en
relación a su sociabilización carcelaria.
El legislador del Código Penal de 1991, consiente de dicha realidad, incorporó
la institución de la suspensión de la ejecución de la pena en el artículo 57, el
cual representa un cambio a la antigua figura de la condena condicional, y en
donde ahora se establece que la aplicación de la suspensión es para los casos
en donde la pena privativa de libertad no supere los cuatro años, y donde
también tiene un rol importante la naturaleza y modalidad delictiva, así como la
conducta procesal y la personalidad del sentenciado.
La suspensión de la ejecución de la pena es válida de aplicar en el delito de
lesiones culposas agravadas por inobservancia a las reglas técnicas de
tránsito, sin embargo, por la importancia que tienen los intereses de la parte
agraviada respecto al resarcimiento del daño es que las reglas de conducta
previstas en el artículo 58 del Código Penal deben estar encaminadas a un
resarcimiento efectivo y oportuno. Sin embargo, la que mayor trascendencia ha
tenido en los últimos años ha sido la regla “reparar los daños ocasionados con
el delito”, porque la misma está vinculada con la obligación que tiene el
sentenciado de reparar los daños causados a la parte agraviada. Una forma de
interpretar dicha regla de conducta es asumiendo como el pago de la
reparación civil, y que a ello se suma la temporalidad impuesta por el juez para
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su cumplimiento, porque recordemos que las reglas de conducta tienen un
plazo máximo de duración, pero eso no significa que todas las reglas se deban
de ejecutar y cumplir en el mismo plazo.
Por último, se desprende de la realidad que muchas veces no es posible
cumplir con cancelar la reparación civil en un periodo corto de tiempo, porque
muchas veces el sentenciado tiene otras obligaciones que también debe de
cubrir, y esto sin tomar en cuenta que existen un conjunto de obligaciones que
también pueden estar siendo cubiertas por el sentenciado previo a la comisión
del delito de lesiones culposas agravadas por inobservancia de reglas técnicas
de tránsito, por lo que resulta razonable que se establezca un cronograma de
pago para el cumplimiento de dicha obligación, sobre todo si también se
analizará aspectos objetivos y subjetivos del sentenciado, y en ese balance
también cobra importancia los derechos e intereses de la parte agravia.
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