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dc.contributor.authorAlfaro Camacho, Caroline Brigitte
dc.date.accessioned2023-05-12T21:03:15Z
dc.date.available2023-05-12T21:03:15Z
dc.date.issued2023-05-12
dc.identifier.urihttp://repositorio.uigv.edu.pe/handle/20.500.11818/7043
dc.description.abstractCon fecha 29 de diciembre de 2010, la Municipalidad Distrital de Comas emite la Resolución N° 2381-2010-A/MC, mediante la cual reconoce a favor de doña Nelly Virginia Camacho La Chira, el concepto Remunerativo Bonificación Diferencial Proporcional por el monto de S/. 325.46 Soles, a partir del 14 de Setiembre de 1998, hasta el 08 de Setiembre de 1999; asimismo le reconoce el concepto Remunerativo Bonificación Diferencial Permanente por el monto de S/.536.47, a partir del 02 de Enero de 2003, debiendo ser abonado a través de la Planilla Única de Remuneraciones, a partir del mes de Diciembre de 2010, en razón de haber cumplido más de 05 años de servicios desempeñando cargos de responsabilidad directiva, tal y conforme lo establece el inciso a) del Artículo 53° del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público y el Artículo 124° del D.S. 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. 9 Con fecha 12 de Enero de 2012, la Municipalidad Distrital de Comas emite la Resolución de Alcaldía N° 0069-2012-MDC, mediante la cual Declara la Nulidad de Oficio de la Resolución N° 2381-2010, de fecha 29 de Diciembre de 2010, fundamentando su decisión en los Informes de Servir N° 061-2009-ANSC/OAJ y 165-2010-SERVIR/GG-OAJ, que concluyen que constituye un requisito para el otorgamiento de la Bonificación Diferencial , que haya un ejercicio continuo de los cargos de responsabilidad, por los plazos mínimos a que alude el Artículo 124° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, paraliza el Pago de la Bonificación Diferencial y da por agotada la vía administrativa. El 24 de Enero del 2012, la afectada interpone DEMANDA DE NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA, contra la Municipalidad de Comas, por ante el Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, argumentando que la Norma no señala que el ejercicio de los cargos de responsabilidad directiva para el otorgamiento de la Bonificación Diferencial deben ser en forma continua y que no se puede hacer distingo donde la Ley no lo hace, por lo que solicita la Nulidad de pleno derecho de la Resolución de Alcaldía N° 0069-2012-A/MC, por la que se resuelve declarar la Nulidad de Oficio de la Resolución de Alcaldía N° 2381-2010-A/MC, de fecha 29 de Diciembre de 2010, que reconoce el otorgamiento de la Bonificación Diferencial. Luego de la Admisión de la Demanda y de correr traslado a la parte demandada para su argumentación correspondiente y con el Informe emitido por la 04° Fiscalia Provincial de Familia del Distrito Judicial de Lima Norte de fecha 07 de febrero de 2013, en la cual rinden su opinión declarándose Fundada la demanda interpuesta por la demandante; asimismo, la Corte Superior Distrital de Justicia de Lima Norte emitió la Sentencia con Resolución Número Diez, de fecha 20 de Octubre de 2013, en la que Falla declarando Fundada en parte la Demanda interpuesta por doña Nelly Virginia Camacho La Chira, señalando que cuenta con más de 03años en forma continua ejerciendo cargos de 10 responsabilidad directiva, por lo que lecorresponde la Bonificación Diferencial proporcional y no la Bonificación Diferencialpermanente por no acreditar más de 05 años ejerciendo cargos de responsabilidad directiva, basando su decisión en una interpretación restrictiva de la norma y en los Informes de SERVIR N° 165-2010-SERVIR/GG-OAJ, 061-2009-ANSC/OAJ que concluye que "...la bonificación diferencial permanente por el ejercicio de los cargos directivos, es por el ejercicio continuo del cargo y no por la eventual sumatoria de cargos discontinuos..."; asimismo el Informe de SERVIR N° 352-2012-SERVIR/GG-OAJ, en el cual ratifica criterios establecidos por dicha dependencia respecto de la percepción de la bonificación diferencial señalando que "(...) la característica intrínseca de dicho concepto o término se encuentra referida a la cualidad de durar en el tiempo, de mantenerse en las mismas condiciones; por lo que para el cálculo de su percepción sólo se tomarán en cuenta los servicios prestados en forma continua e ininterrumpida...", señala la Jueza que si bien es cierto dichos Informes no son de carácter vinculante, comparte dichos criterios. La Demandante Apela dicho fallo, elevándose los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, quien mediante Resolución S/N de fecha 17 de Noviembre de 2014, CONFIRMARON la Resolución 10 que contiene la sentencia de fecha 20 de octubre de 2013, que falla Declarar Fundada en parte la Demanda, interpuesta por Nelly Virginia Camacho La Chira contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; en consecuencia, la demandada deberá de expedir nueva Resolución teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la accionante en consideración a los fundamentos de la citada Sentencia. De conformidad al Artículo 384° y siguientes del Código Procesal Civil, se interpuso RECURSO DE CASACION, con los requisitos de Admisibilidad correspondientes (Art. 387 11 del CPC) y los Requisitos de procedencia (Art. 388 del CPC), por cuanto en el fallo subyacen infracciones que atentan contra los elementos sustantivos de la norma, los cuales consisten en flagrantes vulneraciones al contenido prescrito en el Artículo 124° del Reglamento del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa, D.S. 005-90-PCM. CASACION N° 965-2015 LIMA NORTE Luego de la Admisión de la Demanda y Vista la Causa, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emite la Ejecutoria Suprema de fecha 05 de mayo de 2016, señalando que: "Adquiere el carácter de permanente la bonificación diferencial a que hace referencia el Artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM cuando el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva los haya ejercido, cuando menos, por cinco (05) años. Por periodos menores no inferiores a tres (03) años, se adquiere el derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación, no estableciendo la norma si los 05 años o los 03 años, tengan que ser continuos o discontinuos".es_PE
dc.description.uriTrabajo de Suficiencia Profesionales_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherUniversidad Inca Garcilaso de la Vegaes_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rightsAtribución-NoComercial-CompartirIgual 2.5 Perú*
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/pe/*
dc.sourceUniversidad Inca Garcilaso de la Vegaes_PE
dc.sourceRepositorio Institucional - UIGVes_PE
dc.subjectnulidad de resolución administrativaes_PE
dc.subjecttutela jurisdiccionales_PE
dc.title"Caso: Nulidad de resolución administrativa" Juzgado Laboral Transitorio Nortees_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesises_PE
thesis.degree.grantorUniversidad Inca Garcilaso de la Vega. Facultad de Derecho y Ciencias Políticases_PE
thesis.degree.levelTítulo Profesionales_PE
thesis.degree.disciplineDerechoes_PE
thesis.degree.nameAbogadoes_PE


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